Debido a la terrible situación que viven algunas zonas del país, el miércoles 15 de marzo se declaró en estado de emergencia por desastre en 34 distritos de 6 provincias del departamento de Lima (Decreto Supremo N° 025-2017-PCM) y en 31 distritos de 7 provincias del departamento de Huancavelica (Decreto Supremo N° 026-2017-PCM). Todo ello con el propósito de ejecutar medidas de excepción inmediatas y necesarias de respuesta y rehabilitación en las zonas afectadas, en salvaguarda de la vida e integridad de las personas, así como del patrimonio público y privado.
¿Cuáles son las implicancias tributarias de esta declaratoria de emergencia? Para responder ello, debemos recordar que el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 021-2007-SUNAT estableció que los plazos para declarar y pagar las obligaciones tributarias mensuales, que venzan a partir de la fecha de publicación del decreto supremo mediante el cual se declara el estado de emergencia y en el mes siguiente, se prorrogan hasta el plazo de vencimiento del mes siguiente al que se declaró el estado de emergencia. Para estos efectos, señala la norma, se deberá considerar la fecha que corresponda al último dígito de su RUC, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT.
Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en las zonas declaradas en emergencia, podrán cumplir con sus obligaciones de declaración y pago de sus obligaciones mensuales de febrero y marzo hasta el vencimiento del periodo de abril (es decir hasta mayo 2017).
¿Qué hacer en los casos en los que el vencimiento fue antes de la declaratoria de zona de emergencia?
En aquellos casos en los que, antes de la declaratoria zona de emergencia por desastre natural hubiese vencido la obligación tributaria, y esta no se haya podido cancelar precisamente por las causas por la cual se publica la declaración de estado de emergencia, el contribuyente tiene esta salida: puede ampararse en lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 039-2016-SUNAT/600000 (19/08/2016), por la cual se dispuso la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones.
Esta norma señala que la autoridad tributaria deberá aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones contenidas en cualquier norma tributaria, en los casos debidamente sustentados que demuestren que la comisión de una infracción se debe a la ocurrencia de hechos por caso fortuito o de fuerza mayor.
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